ARTÍCULOS y OPINIÓN: Sucesión de empresa y concurso de acreedores. La compra de la empresa en sede de concurso de acreedores (y 2).
Estudiamos específicamente ahora la sucesión de empresa y concurso de acreedores. Si la empresa adquirente debe responder de las deudas laborales que se ostenten con los trabajadores de la empresa adquirida cuando se realiza la compra en fase de liquidación del concurso.
Tratadas ya las cuestiones generales, relacionamos ahora sucesión de empresa y concurso de acreedores, dado que de lo que se trata es de la adquisición de una mercantil por otra en el citado marco concursal, específicamente en la Fase de Liquidación del mismo. Hemos de decir que el Tribunal Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el caso concreto de sucesión en el marco de concurso de acreedores con resolución del Juez de lo Mercantil estableciendo y graduando la responsabilidad de la mercantil adquirente respecto a deudas de la adquirida, por lo que aludiremos a efectos meros significativos a la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia.
Partimos de lo establecido en el art. 57 bis del ET: «en caso de concurso, a los supuestos de…sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal«. Por lo tanto, en vista a la citada remisión normativa, y una vez establecidas las exigencias de sucesión de empresa del art. 44 del ET, debemos estar a lo establecido específicamente para la transmisión de unidades productivas en la norma concursal.
Dos son las soluciones que se contemplan para el concurso: el convenio o la liquidación. Visto nuestro caso, nos detendremos por razones obvias en la segunda de ellas. Y lo primero que hemos de decir es que la legislación concursal alude a un régimen jurídico distinto según si se aprobado plan de liquidación o no, y también, aún aprobándose el plan, equipara los mismos efectos a la no aprobación y a lo no previsto en aquel.
Según defiende el art. 149 de la LC, se establece una regla general que se aplicará cuando no hay aprobación de Plan de Liquidación en la concursada o en lo no previsto por el mismo. Consiste en que si “como consecuencia de la enajenación de la unidad productiva una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa”.
Esto es, el precepto aludido establece una regla general en las enajenaciones producidas en liquidación concursal de entidades productivas, cual es que hay sucesión si se producen los supuestos del art.44 ET. Y el art. 149.2 de la LC establece dos excepciones a esta regla general: la primera, que el adquirente no se subrogue en la cuantía de salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA, y la segunda, que para asegurar la viabilidad y el mantenimiento del empleo se suscriban acuerdos entre comprador y los representantes de trabajadores de modificación de condiciones de trabajo.
Por lo tanto, en el dictado de Autos de adjudicación de unidades productivas, el Juez de lo Mercantil estará a lo establecido en la ley, que no es sino aplicar la sucesión de empresa con los efectos de asunción plena de responsabilidad por deudas laborales pendientes con trabajadores y anteriores a la transmisión (art. 44 ET), o bien limitar la aludida responsabilidad por deudas laborales a la cuantía de salarios e indemnizaciones no asumida por el FOGASA (art. 44 ET relacionado con art. 149.2 LC). No existen más opciones. Y validar condiciones de oferentes exonerando de responsabilidades laborales de la adquirida “iría en contra de lo establecido expresamente en el art 149.2 de la Ley Concursal”.
Tal es el marco aceptado mayoritariamente por las Salas de lo Social de los Tribunales de Superiores de Justicia. Así, el TSJ de Cataluña defiende que “si el adquirente ocupa el lugar de la adquirida, con sus derechos y obligaciones, también debe responder, aunque lo sea de forma conjunta y solidaria con la adquirida, y con derecho de repetición sobre esta, en cuanto a las deudas que tuviere frente a los trabajadores cedidos o no cedidos que no hubieran sido satisfechas por aplicación del art. 44.3 TRET”.
Clarificador es el otro supuesto que trata la Sala de Cataluña en el que apoyándose en la doctrina descrita, hace responsable a la empresa adquirente de las cuantías laborales debidas a un trabajador cuando el Juez de lo Mercantil había autorizado la venta de la unidad productiva y tal órgano mercantil había hecho constar “expresamente que la venta no supone sucesión de empresa, en el sentido de que el adquirente no asume las deudas generadas a la fecha de efectividad de la adjudicación, sean de naturaleza tributaria, laboral o de SS, así como las deudas concursales, que sean anteriores a dicha fecha de efectos, adquiriendo los activos de las concursadas libres de cargas y gravámenes, con subrogación de la compradora en las posiciones arrendaticias que ostentan las concursadas».
El TSJ de Cantabria se pronuncia sobre extralimitaciones de resoluciones mercantiles en materia de sucesión de empresa con cita de autos de aquel orden jurisdiccional: “De hecho el Juzgado de lo Mercantil de Santander se ha pronunciado en numerosas ocasiones, sosteniendo que la competencia del Juez del concurso no alcanza más allá del concreto ámbito previsto en el artículo 149.2 LC, por lo que no puede pronunciarse sobre lo que deba entenderse por sucesión empresarial a efectos laborales”.
En conclusión, además de que el Juez Mercantil no tiene competencia sobre sucesión de empresa, la propia Ley Concursal le exige límites a la hora de eximir a la empresa adquirente en concurso de acreedores. Esto es, hay sucesión de empresa y lo único que puede hacer el Juez Mercantil es eximir de pago de las cantidades satisfechas por el FOGASA o Seguridad Social. Nada más. Otra cosa, claro, es lo que decidan los jueces de lo mercantil sobre el particular y entren a pronunciarse sobre el asunto de sucesión de empresa y concurso de acreedores eximiendo totalmente a las adquirentes de toda deuda. O lo que es peor, que les sigan algunas Salas de lo Social de Tribunales Superior de Justicia, como el de Castilla y León con sede en Burgos de 19-5-16: «Por si esto no fuera suficiente, a los efectos del Art. 149.2 LC, dicha adquisición se produce conforme a un plan de liquidación aprobado por el juez del concurso, previo examen y audiencia de los afectados, con la condición expresa de no producirse subrogación alguna, ni responsabilidad en el impago de salarios y cuotas de SS».
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