Artículos y Opinión: No contar con el trabajador se considera un despido del fijo discontinuo.

El Tribunal Supremo considera que si la empresa no llama al trabajador en la actividad comenzada de temporada: enseñanza, turismo, trabajadores de un club de fútbol, etc., es lo mismo que decir que se ha producido un despido del fijo discontinuo.

En este época del año se dan varias actividades que se consideran de temporada. Podemos hablar del turismo. Trabajadores que son llamados como cada año a prestar servicios en restaurantes, hoteles, etc. en la temporada veraniega. O también de los empleados de clubes de fútbol. Aquel trabajador que es necesario en época de temporada futbolera, pero no cuando no hay competición. O los profesores, monitores de comedor, etc. en el sector de la enseñanza, que vuelven a sus quehaceres con el comienzo del nuevo curso.

Son los trabajadores con contrato fijo discontinuo. O deberían ser. Decimos que «deberían» porque no son pocas las empresas que siguen utilizando (MAL) los contratos temporales de obra (MAL) o circunstancias de la producción (MAL).

Pero qué pasa cuando no nos llaman. Cuando el colegio, la cadena hotelera, el club de fútbol, etc. no nos llama. Pues se produce el despido del fijo discontinuo. Ni que se ha acabado el contrato, ni que este año no hay nada de nada, ni que hemos bajado la actividad, ni nada de nada.

Según el Tribunal Supremo, tal falta de llamamiento se debe calificar como DESPIDO. El art. 15 del ET permite al trabajador afectado impugnarlo en un plazo de 20 días (plazo de despido) ante el Juzgado de lo Social que se inicia en la fecha en que el trabajador tiene conocimiento de su falta de llamamiento.

Y defiende el Tribunal Supremo sobre los llamamientos tardíos que «la posterior subsanación de la omisión producida mediante un llamamiento tardío efectuado cuando ya el trabajador ha reaccionado e impugnado su despido no es más que un intento de recomponer una relación laboral rota por decisión empresarial manifestada a través de la omisión del deber de llamada. Y tal posibilidad no puede ser admitida, dado el carácter constitutivo que el despido tiene en nuestro ordenamiento jurídico que impide al empresario, por su propia y exclusiva voluntad, dar marcha atrás y dejar sin efecto una decisión unilateral extintiva del contrato que produjo su extinción de manera efectiva».

Consulte la Sentencia del Tribunal Supremo.

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